CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC788-2015

Radicación nº 11001-02-03-000-2015-00303-00


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).


Se decide lo pertinente en relación con el cambio de radicación que pretende Ana Leonor Córdoba de Baquero del divisorio que adelanta contra Fanny Cirila Romero de Baquero, en el Juzgado Civil del Circuito de Acacias.


ANTECEDENTES:


  1. Quien dice ser el apoderado de la demandante, pretende la reasignación del trámite antes referenciado, con el que se busca la partición material del inmueble rural denominado Los Naranjos, ubicado en la vereda Alto Corozal, jurisdicción de Castilla La Nueva, a un funcionario judicial de diferente Distrito al del Despacho de conocimiento.


  1. Sustenta el reclamo en la «demora injustificada de ocho (8) años» en decidir el proceso y más de tres (3) en realizar la diligencia de entrega; las «arbitrariedades» cometidas por las autoridades y las agresiones físicas sufridas.


CONSIDERACIONES


  1. El artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, en el numeral 8°, asigna a la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», como ocurre en el presente caso, cuando «en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes».


Sin embargo, la forma como se debe tramitar y decidir esta figura en el campo civil, según dicha norma, se restringe a que «[a] la solicitud (…) se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos», y que si la solicitud obedece a «deficiencias de gestión y celeridad de los procesos», se debe obtener con antelación «concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».


  1. En el campo penal está contemplada con mayor antigüedad tal prerrogativa, de conformidad con los artículos 32 y 46 al 49 de la Ley 906 de 2004, con semejanza en cuanto a las causales a invocar, salvo en las relacionadas con el incumplimiento de los deberes del funcionario.


En cuanto a su formulación, el referido artículo 47, advierte que «las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir».


Tal proceder garantiza, para los litigantes, los principios de imparcialidad, transparencia y contradicción, pues, les permite estar al tanto de lo pretendido y opinar sobre los motivos expuestos con tal fin.


  1. Como lo estimó la Sala en AC de 18 de diciembre de 2012, rad. 2012-02646 y reiterado en  AC975-2014, independientemente de la causal propuesta, «lo más apropiado en todos los casos en que se pida el cambio de radicación es que se informe al despacho de conocimiento, sobre la presentación del escrito y, por ese medio, hacerlo conocer de todos los participantes en el debate».


  1. En consecuencia se dispondrá, previamente a resolver de fondo, avisar sobre la existencia de este reclamo al despacho involucrado, para que lo pongan en conocimiento de todos los interesados.


  1. En vista de que entre los motivos aducidos por la suplicante se encuentran «deficiencias de gestión y celeridad del proceso», correspondientes a falencias en el impulso, se pedirá un examen y concepto previo de los funcionarios encargados de administrar la Rama Judicial, al tenor del inciso 5º numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, sin que ello implique su obligatoriedad.


Y toda vez que la norma adjetiva citada no señala un lapso para rendir el informe, siendo perentoria la solución, se concederán diez (10) días para el efecto, conforme lo autoriza el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.


  1. Sobre el particular la Sala en AC de 7 de marzo de 2013, rad. 2012-02646-00, precisó que


(…) la decisión sobre el cambio de radicación de un determinado asunto, “cuando se adviertan diferencias de gestión y celeridad de los procesos” debe contar, previamente, con el concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) Por ello, se dispone que dicho organismo, en el término de diez (10) días, emita su opinión alrededor de la petición de cambio de radicación a que se contraen estas diligencias.


  1. Así mismo, como no se acreditó la condición de quien se anuncia como vocero judicial de la promotora del pleito, deberá aportarse prueba suficiente de esa calidad, en un lapso de cinco (5) días, como se ordenó en casos similares, según AC6103-2014 y AC315-2015.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,


RESUELVE:


Primero: Librar comunicación al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, poniéndolo al tanto de la solicitud de cambio de radicación que formula Ana Leonor Córdoba de Baquero del divisorio que adelanta contra Fanny Cirila Romero de Baquero.


Segundo: Pedir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que emita concepto sobre el particular, en un plazo de diez (10) días. Para el efecto se le remitirá copia del escrito que lo provoca.


Tercero: Requerir al memorialista para que, en cinco (5) días, allegue poder que lo faculte para actuar.


Cuarto: Ordenar a Secretaría que, agotado lo anterior, ingresen las diligencias a Despacho para lo pertinente.


Notifíquese




FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado